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Thursday, 28 Mar 2024
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Fin del voto rogado para españoles en el extranjero

El Congreso y el Senado han aprobado acabar con el voto rogado de los españoles residentes en el extranjero. Con esta nueva reforma de voto, los electores podrán descargarse la papeleta de la votación y todas las candidaturas online e imprimirlas. Se podrá votar en embajadas, consulados y hasta en centros oficiales, lo que abre una puerta a votar en Dubái, además de hacerlo en Abu Dhabi.

Nueva ley que suprime el voto rogado

Ya está en el BOE la ley que suprime el voto rogado. A partir de ahora, los españoles residentes en el exterior recibirán la documentación electoral sin tener que solicitarla y tendrán tiempo suficiente para ejercer su derecho al voto. Este es el texto de la ley. 

Lunes, 3 de octubre de 2022

​Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

La reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introdujo el sistema del voto rogado en su artículo 75, donde se regula el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

En virtud de este sistema, los españoles que residen en el extranjero y quieren ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, deben solicitar o rogar previamente el voto, cumpliendo una serie de plazos muy breves tanto para la solicitud de la documentación electoral como para la remisión del voto por correo postal o su depósito en urna.

Tales circunstancias, unidas al tiempo que se requiere para reunir e imprimir la documentación a enviar, y la dependencia de los servicios de correos extranjeros, dificulta el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral, y con ello el ejercicio de este derecho fundamental a un número muy elevado de ciudadanos y ciudadanas.

La combinación del voto rogado y de los plazos previstos en la normativa electoral se ha traducido en una reducción muy significativa en los niveles de participación de los electores residentes en el extranjero. En el caso de las elecciones generales celebradas en 2011, 2015, 2016 y 2019, menos del 10 por ciento de los electores solicitaron o rogaron el voto como consecuencia de la complejidad del procedimiento (con la excepción de las elecciones de noviembre de 2019, en las que los electores que solicitaron la documentación en la cita de abril –8,69 %– no tuvieron que reiterar su solicitud y, con la acumulación de las nuevas solicitudes, se alcanzó el porcentaje del 10,61 por ciento de solicitudes sobre censo CERA).

Estas cifras contrastan con los datos medios de participación en elecciones generales recientes por parte de los residentes en el extranjero antes de la aprobación de la reforma de 2011, que oscilaban entre el 22,99 por ciento de los comicios del 2000 y el 31,88 por ciento de 2008. Por otra parte, y lo que es más grave, de forma generalizada los índices de participación real de los electores residentes en el extranjero han caído todavía más. En el caso de las elecciones generales, los niveles de participación se sitúan entre el 4,73 y el 6,8 por ciento, es decir, que entre un tercio y la mitad de los electores que solicitaron o rogaron el voto en los comicios de 2011, 2015, 2016 y 2019, finalmente no ejercieron su derecho de voto, en muy buena medida porque no recibieron la documentación electoral a tiempo o porque se registraron incidentes en el envío posterior de sus votos por correo postal a las Oficinas Consulares.

En este contexto, la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, pretende resolver todos los problemas descritos. Se trata de responder a las demandas de la colectividad española en el exterior y suprimir el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto, lo que permitirá que todos reciban la documentación de oficio en su domicilio. Así mismo, el uso opcional de una papeleta que podrá descargarse telemáticamente permitirá adelantar los plazos de envío de la documentación electoral. Todo ello facilitará que los electores reciban la documentación en plazo, a diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en muchos casos, al ser posible el envío de la documentación antes de la proclamación de las candidaturas y la resolución de las impugnaciones.

Esta reforma se completa además con una ampliación de tres a siete días de los plazos para el depósito del voto en urna y mantiene la posibilidad de enviar el voto por correo postal a la Oficina Consular correspondiente en caso de que el elector no pueda acudir a votar en la dependencia habilitada al efecto.

Además, se amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando en el mismo intervalo el plazo del escrutinio general. Esta medida es imprescindible si se quiere que el esfuerzo de participación democrática de nuestros conciudadanos en el extranjero sea tomado en consideración, pues el plazo actual de tres días desde la fecha de la votación hasta la de apertura de los votos remitidos desde el extranjero se ha demostrado insuficiente para garantizar la recepción de esos votos.

Por último, se refuerza como medida de garantía el sistema de identificación de los votantes en caso de voto por correo, y continuará siendo obligatorio incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre de votación, una fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia, como en su día propuso la Junta Electoral Central.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Primero. El artículo setenta y cinco queda redactado del siguiente modo:

«Artículo setenta y cinco. Ejercicio del voto por personas que residen en el extranjero.

1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán de oficio a la dirección de la inscripción de cada persona de nacionalidad española inscrita en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero la siguiente documentación:

a) El sobre de votación o, en su caso, los sobres de votación para cada proceso convocado, con sistemas de seguridad adecuados.

b) Dos certificados idénticos de estar inscrito en el censo de electores residentes ausentes que viven en el extranjero, salvo en el caso de elecciones concurrentes con escrutinio en juntas electorales distintas, en las que se enviarán los que correspondan en función de dicha concurrencia electoral.

c) El sobre o los sobres en los que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y el sobre en el que aparezca la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que esté inscrito,

d) Una hoja informativa sobre cómo ejercer el derecho de voto y la dirección de la página web oficial en la que se expondrán las candidaturas definitivas, y en la que estarán disponibles los juegos de papeletas descargables, con todas las candidaturas concurrentes, así como cualquier otra información sobre los procesos electorales en curso, y

e) La relación de centros habilitados para el depósito de voto en urna en el ámbito de su demarcación consular.

2. La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con la papeleta oficial, así como con un modelo de papeleta descargable homologado por la Junta Electoral. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener telemáticamente un juego de papeletas de manera accesible, con todas las candidaturas concurrentes, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas.

Con el fin de garantizar el secreto del voto, solo podrá efectuarse la descarga telemática del juego completo de papeletas.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

3. El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero debe realizarse por correo certificado a partir del décimo octavo día y antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán asimismo las papeletas oficiales a la dirección de la inscripción de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, a partir del vigésimo noveno y no más tarde del trigésimo tercer día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiera sido impugnada la proclamación de candidatos y, en las restantes, no más tarde del trigésimo noveno.

Las papeletas descargables estarán disponibles con posterioridad a la resolución de los recursos presentados contra la proclamación de candidaturas y no más tarde del quinto día posterior a la proclamación de candidaturas.

Las Administraciones Públicas dispondrán los medios precisos en cada caso para que los envíos previstos en los apartados 1, 3 y 8 de este artículo se lleven a cabo de la manera más rápida, segura y eficaz, contando para ello incluso con la valija diplomática y el reenvío por correo interno del país correspondiente, en la medida en que la Oficina del Censo Electoral y la administración consular lo consideren necesario y posible.

4. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección, entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde, incluidos los consulados honorarios de España en el extranjero. A este fin, todas las Embajadas, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados, dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario habilitado a tal efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas oficiales de voto en los centros de votación que se habiliten, adecuadamente publicitados, así como suficientes sobres de votación y los medios informáticos necesarios para la descarga del resto de la documentación precisa para votar durante los días habilitados para la votación presencial.

5. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte o el Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o certificación de nacionalidad, o en su defecto, la certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular firme en el reverso de dicho sobre y estampe en el mismo el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.

6. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán su firma en el acta final y el precintado al finalizar cada jornada. El proceso de precintado, recuento y elaboración del acta será público.

Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna. Las funciones de los representantes de las candidaturas concurrentes en los procesos electorales en el exterior se asimilarán a las funciones previstas para interventores y apoderados en los artículos 76 a 79 de la presente ley.

7. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el censo, en cuyo reverso constará la firma y número de pasaporte o Documento Nacional de Identidad del elector, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o certificado de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará personalmente por el elector por correo postal, certificado cuando sea posible, a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación definitiva de candidaturas. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales.

8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral, por valija diplomática, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.

9. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente el sello de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.

10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.

11. A continuación, el Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.

Una vez escrutados los votos, la Junta incorpora los resultados al escrutinio general.

12. El procedimiento previsto en este artículo tendrá carácter gratuito para los electores. A tal efecto, se habilitarán apartados de Correos que permitan el envío sin coste de la documentación dirigida a las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de Misión Diplomática de España.

Allí donde la apertura de estos apartados de Correos no sea posible, se adoptarán los medios necesarios para garantizar el reembolso del coste del envío que haya tenido que realizar el elector.

13. Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe favorable de la Junta Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.

14. Al finalizar el escrutinio, la Junta Electoral Central hará públicos los datos de voto de las personas españolas residentes en el extranjero remitido por cada consulado desglosados por provincias, así como los datos del voto recibido en cada Junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión.»

Segundo. El apartado 1 del artículo ciento tres queda redactado del siguiente modo:

«Artículo ciento tres.

1. El escrutinio general se realiza el quinto día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta ley.»

Tercero. El apartado 2 del artículo ciento siete queda redactado del siguiente modo:

«Artículo ciento siete.

2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.»

Disposición adicional primera.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe favorable de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para complementar o sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, los envíos postales previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por un envío telemático que reúna las garantías previstas en la legislación electoral, así como la previsión de mecanismos alternativos para aquellos electores que no dispongan de medios telemáticos propios.

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, previo informe favorable de la Junta Electoral Central, a través de la administración consular y en coordinación con la Oficina del Censo Electoral, llevará a cabo un procedimiento extraordinario de verificación de datos de las personas españolas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes, para comprobar la fe de vida de estos, así como la corrección de los datos inscritos, a fin de facilitar la participación en el procedimiento electoral con las mayores garantías. Este procedimiento extraordinario se realizará periódicamente, con un intervalo mínimo de cinco años.

El Gobierno, en idéntico plazo, revisará la normativa sobre inscripción en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.

En el mismo plazo, el Gobierno, previo informe favorable de la Junta Electoral Central, adoptará las medidas extraordinarias precisas para garantizar que las personas enfermas y con discapacidad puedan ejercer su derecho al voto.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno dictará en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, y previo informe favorable de la Junta Electoral Central, una orden en la que establezcan las condiciones para la designación de los nuevos centros habilitados para el depósito del voto en urna, además de las Embajadas y las Oficinas Consulares, determinando además las garantías, los procedimientos homogéneos y las consiguientes dotaciones materiales y personales destinadas a este fin, entre las que se dispondrán sistemas de seguridad adecuados para los sobres de envío.

Disposición final.

La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 30 de septiembre de 2022.

FELIPE Rey


Texto publicado el 10 de junio de 2022

Historia de nueva reforma

El Congreso de los Diputados aprobó la derogación del voto rogado para los españoles que viven el extranjero, después de que la negociación se paralizase en el Parlamento durante meses.

El pleno del Congreso aprobó el 10 de junio, por 339 votos a favor, uno en contra y dos abstenciones, la reforma del artículo 75 de la Loreg (Ley Orgánica del Régimen Electoral General), que hasta el día de hoy discriminaba a los que residen fuera, con la excusa de establecer las máximas garantías de fiabilidad a los votos del CERA (Censo Electoral de Residentes Ausentes).

El grupo gallego BNG adelantó su abstención al considerar que algunas de las propuestas de su grupo a la ley no han sido tenidas en consideración, como la que hace referencia a la habilitación de más espacios que las embajadas y consulados para depositar el voto; la que pide igualmente que se derogue el voto rogado en el caso de los que residen fuera de modo temporal, o la que reclama facilitar el ejercicio del voto de los marineros embarcados.

Esta nueva ley viene de una reclamación por parte de la ciudadanía de españoles en el extranjero. El Congreso de los Diputados se hace cargo de esta circunstancia que se ha retrasado seis años y que intenta acabar con el actual modo de votación para españoles en el extranjero.

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El voto rogado ha sido, desde su aprobación en 2011, un gran obstáculo para que muchos españoles pudieran ejercer su derecho a voto. El sistema, aprobado tras un acuerdo PP y PSOE, intentaba solventar algunas deficiencias detectadas con el método anterior. Pero se convirtió en un método farragoso que desincentivó el voto de españoles en el extranjero.

voto rogado dubai 1

El sistema para solicitarlo hacía que en muchos casos las papeletas no llegasen a tiempo a los votantes y, después, los plazos para votar eran muy cortos y, por ello, los votos, no llegaban a las urnas.

Cómo funciona el voto que sustituye al rogado

Con la reforma del voto rogado los electores ya no tendrán que “rogar/solicitar” el voto, sino que lo recibirán físicamente o por correo electrónico. Tendrán la posibilidad de descargarse online la papeleta de la votación y un bloque con todas las candidaturas, e imprimir las que desee. Al descargarse todas las papeletas de los diferentes partidos políticos, se garantiza la confidencialidad del voto.
El voto podrá enviarse por correo, como venía siendo habitual, pero también podrá votarse en la propia embajada o consulado, donde se habilitarán unas urnas.
Los consulados, embajadas y otros centros oficiales que se habiliten, pasarán a ser colegios electorales en el extranjero. Habrá interventores, presidentes de mesa y hasta apoderados, representando a los partidos políticos.
Los consulados garantizarán el proceso de precintado, recuento y elaboración del acta final que luego se enviará a la Junta Electoral Central en España para su inclusión en el recuento definitivo.
También facilitarán la impresión de las papeletas y candidaturas, así como facilitarán todos los documentos que hagan falta para realizar la votación.
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Se abre la puerta a votar en Dubai y Abu Dhabi

Se ampliarán los horarios de embajadas, consulados (en Abu Dhabi, ambos están en el mismo edificio) y hasta se podrán habilitar centros oficiales para que los ciudadanos tengan más tiempo para votar.
Esta circunstancia cobra un valor especial en Emiratos Árabes, donde la embajada de España podría habilitar las oficinas oficiales del ICEX en Dubái para que los españoles también puedan ejercer allí su derecho al voto.

Se votará antes en el extranjero que en España

Con la nueva ley, la jornada para votar en urna será entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección. Por su parte, el escrutinio será público el octavo día siguiente a la votación y concluirá no más tarde del décimo día posterior al de las elecciones. 

Además, las embajadas podrán usar las valijas diplomáticas para hacer llegar el voto a tiempo.

¿Cuándo entra en vigor la nueva ley para el voto de españoles en el extranjero?

Con este último paso, y según los cálculos parlamentarios, para las próximas elecciones generales de 2023 el Congreso ya habrá dado luz verde definitiva a la proposición de ley que ahora debe elevarse al Pleno del Congreso y, posteriormente, trasladada al Senado.

¿Hay un consenso de evitar que los residentes en el extranjero voten en las elecciones nacionales?

No lo hay. Sin embargo, las encuestas realizadas durante años señalan que los ciudadanos que están en el extranjero suelen ser más críticos con el gobierno de turno, que los que viven en su país. Según los estudios, achacan al partido gobernante el haber tenido que abandonar el país en busca de mejores salarios.

Es por ello por lo que ningún partido político, cuando llega al gobierno, se apresura a agilizar este cambio. Los partidos que más han empujado para este cambio de la ley electoral actual han sido Unidas Podemos y los partidos independentistas catalanes.

El voto telemático rechazado

Lo que se ha rechazado es la opción de voto telemático y del voto por delegación que defendían los partidos independentistas catalanes, pues los partidos mayoritarios no ven suficientes garantías.

Rebaja de la edad del voto a los 16 años

En la iniciativa parlamentaria, PSOE y Unidas Podemos habían planteado rebajar la edad de voto a los 16 años. También habían solicitado la revisión de la proporcionalidad del sistema electoral.
Sin embargo, dichos asuntos se excluyeron del debate. Se abordarán en una subcomisión creada en el Congreso. Se explorará la posibilidad de una reforma más amplia de la ley electoral.

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